Artículo 20-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las siguientes circunstancias: a) Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces. b) El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. c) Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no graves.
Los contribuyentes beneficiados por esta excepción recibirán un apercibimiento por escrito.
Artículo adicionado DOF 12-06-2003
Título Quinto
"De la Información, la Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización"
Título adicionado DOF 12-06-2003 Capítulo I
"De la Información y la Transparencia"
Capítulo adicionado DOF 12-06-2003