Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 147

TÍTULO OCTAVO DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTEGRANTES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 147.- Para efectos de las obligaciones de Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico:

I. La Secretaría debe establecer los instrumentos, mecanismos y requisitos de Transición Energética y Descarbonización que deben cumplir las Suministradoras, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y las Usuarias Finales que reciban energía eléctrica por el autoconsumo;

II. La Secretaría debe establecer los criterios para reconocer a las Generadoras y Generadoras Exentas que producen energía eléctrica a partir de Energías Limpias;

III. La CNE debe otorgar los Certificados de Energías Limpias que correspondan, emitir la regulación para validar su titularidad y verificar el cumplimiento de dichas obligaciones;

IV. Los Certificados de Energías Limpias pueden ser negociables a través del Mercado Eléctrico Mayorista y pueden homologarse con instrumentos de otros mercados y sistemas de gestión, en términos de los convenios que en su caso celebre la Secretaría, y

V. La CNE puede establecer requerimientos de estimación, medición, y reporte relacionado con la generación de Energías Limpias.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.