Artículo 175.- El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, debe indemnizar a las personas afectadas pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños deben ser fijados por peritos nombrados por ambas partes y, en el caso de los perjuicios, se debe tomar como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes debe cubrir la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Artículo 175
TÍTULO OCTAVO DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTEGRANTES DEL SECTOR ELÉCTRICO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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