Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 31

TÍTULO TERCERO DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 31.- Se considera autoconsumo aislado cuando la producción de la Central Eléctrica se destina exclusivamente para consumo propio en sitio, y debe cumplir con las siguientes condiciones:

I. La Central Eléctrica no debe estar interconectada a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución, y

II. Destinar la totalidad de su producción para consumo propio en sitio y de manera exclusiva dentro de la Red Particular.

Lo anterior conforme a lo que se establezca en el Reglamento y las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emitan la CNE.

El autoconsumo aislado no se considera Suministro Eléctrico y se sujeta a las obligaciones de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.