Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 32

TÍTULO TERCERO DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 32.- Se considera autoconsumo interconectado cuando la producción de la Central Eléctrica se destina para consumo propio en sitio y está interconectada a la Red Nacional de Transmisión o Redes Generales de Distribución. En caso de tener excedentes, éstos pueden ser inyectados al Sistema Eléctrico Nacional sin contraprestación o ser objeto de venta si se cumplen las condiciones siguientes:

I. Contar con permiso de generación y contrato de interconexión vigentes;

II. Vender los excedentes de energía eléctrica y Productos Asociados de manera exclusiva a la

Empr esa Pública del Estado , quien tiene la potestad de adquirirlos a través de contratos, y

III. En caso de ser generadora intermitente e inyectar energía, tener respaldo propio mediante Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o pagarlo a la Empresa Pública del Estado.

Lo anterior en términos de lo dispuesto en el Reglamento y las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto se emitan. Para lo cual la CNE debe emitir los modelos de contrato, metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones y otras aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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