Artículo 34.- Los Centros de Carga en modalidad de autoconsumo aislado y autoconsumo interconectado que no satisfagan sus necesidades de energía eléctrica a través de su Central Eléctrica, pueden ser conectados a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuaria de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado, siempre y cuando se celebre el contrato de conexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 34
TÍTULO TERCERO DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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