Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 35

TÍTULO TERCERO DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 35.- Se considera generación para el mercado eléctrico a la producción de energía eléctrica y Productos asociados de una Central Eléctrica con capacidad igual o mayor a 0.7 MW que es destinada para su comercialización a través de los mecanismos contemplados en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos establecidos en esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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