Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 43

TÍTULO TERCERO DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 43.- Se otorga despacho obligado a la energía eléctrica producida mediante el proceso de cogeneración, el cual se limita a:

I. La producción de energía eléctrica derivada de la satisfacción de las necesidades directas o indirectas de energía térmica de los procesos industriales;

II. La capacidad de la Central Eléctrica de cogeneración la cual no debe ser mayor a las necesidades de energía térmica del proceso industrial, y

III. Cualquier otra que establezca el Reglamento o las disposiciones administrativas que emita la Secretaría.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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