Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 74

TÍTULO SEXTO DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 74.- Los Centros de Carga que se hayan incluido en el registro de Usuarios Calificados están obligados a mantener su inscripción independientemente de la evolución de su demanda.

El registro de los Centros de Carga como Usuarios Calificados puede cancelarse después de transcurridos tres años desde su inscripción, y se notifique la fecha de cancelación a la CNE con un año de anticipación. En este caso, debe transcurrir un periodo de tres años a partir de la cancelación del registro para que los Centros de Carga puedan incluirse nuevamente en el registro de Usuarios Calificados.

La Secretaría puede determinar y ajustar a la baja periódicamente los niveles de consumo o demanda que permitan a las Usuarias Finales incluirse en el registro de Usuarios Calificados. Asimismo, la Secretaría debe establecer los términos bajo los cuales las Usuarias Finales que pertenecen a un mismo grupo de interés económico o entidad de la administración pública pueden agregar sus Centros de Carga, a fin de alcanzar los niveles de consumo o demanda en mención. Los ajustes a dichos niveles se deben dar a conocer con la anticipación que determine la Secretaría, a fin de que dichos Usuarios Finales puedan contratar el Servicio Eléctrico, a través de una Suministradora de Servicios Calificados o en modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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