Artículo 76.- Las personas titulares de los Centros de Carga que se suministren sin la representación de una Suministradora, se denominan Usuarios Calificados Participantes del Mercado. Con excepción de la prestación del Suministro Eléctrico a terceros y la representación de Generadoras Exentas terceras, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado pueden realizar las actividades de comercialización a que se refiere el artículo 60 de la presente Ley.
Artículo 76
TÍTULO SEXTO DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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