Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 93

TÍTULO SEXTO DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 93.- El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, a solicitud de la Empresa Pública del Estado o la persona interesada, debe elaborar y mantener actualizados los tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para la constitución de servidumbre, uso, goce, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores deben servir de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores.

La Empresa Pública del Estado o el interesado debe acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 91, con los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta, para lo cual debe solicitarlos directamente al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacion ales .

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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