Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 94

TÍTULO SEXTO DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 94.- Las partes pueden acordar la práctica de avalúos por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón, en los términos que indiquen las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

Los avalúos que se practiquen deben considerar los elementos que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales señale en la normatividad que emita al respecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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