Ley del Sector Hidrocarburos · Federal

Artículo 130

TÍTULO CUARTO Disposiciones aplicables a la Industria de Hidrocarburos

Artículo 130.- Las personas Autorizadas, Asignatarias, Contratistas y Permisionarias, así como concesionarias mineras, no pueden oponerse al tendido de ductos, cables o a la instalación de cualquier otra infraestructura en el área comprendida en la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o permiso correspondiente, siempre que sea técnicamente factible.

En el derecho de vía destinado a las actividades de Transporte por ducto, se permite el acceso y actividad de prestadores de servicios de cualquier industria a cambio de una contraprestación justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y continuidad de la prestación de los servicios. La Comisión Nacional de Energía, con la opinión que corresponda a la Agencia, debe emitir las disposiciones necesarias para que dicho acceso sea permitido y vigilar el cumplimiento de esta obligación, así como la forma en que se pueden afectar las tarifas de las actividades permisionadas por los ingresos que perciban las personas Permisionarias por el uso de terceros de sus derechos de vía.

No obstante, las obras e infraestructura a que se refiere este artículo deben ser seguras, necesarias, adecuadas y proporcionales a los requerimientos de la Nación de acuerdo con lo que establezca la Secretaría de Energía, previa opinión de la Comisión Nacional de Energía.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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