Ley del Sector Hidrocarburos · Federal

Artículo 96

TÍTULO TERCERO De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos

Artículo 96.- Cada Sistema Integrado debe ser operado por un gestor que debe tener el permiso correspondiente emitido por la Comisión Nacional de Energía. Los gestores tienen como objeto lo siguiente:

I. Coordinar a las distintas personas Permisionarias de Transporte por ducto y Almacenamiento para lograr la continuidad, calidad, seguridad y eficiencia en la prestación de los servicios, y garantizar el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio;

II. Responder respecto de las obligaciones de pago de las tarifas de los sistemas de Transporte o Almacenamiento que compongan el Sistema Integrado, en los términos que determine la Comisión Nacional de Energía;

III. Propiciar el desarrollo de centros de mercado y mercados mayoristas;

IV. Fomentar la liquidez de los mercados en que participe y asegurar el balance y operación del Sistema Integrado que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

V. Administrar el mercado secundario de capacidad del Sistema Integrado que corresponda.

Los gestores deben asignar la capacidad de transporte en los sistemas que administren dando prioridad a la asignación de capacidad necesaria para las actividades de las Empresas Públicas del Estado y sus empresas filiales por ser de interés social y público.

Los gestores son independientes de las personas que realicen actividades de producción, Distribución y Comercialización de Gas Natural, Petrolíferos o Petroquímicos.

Los gestores operan previo permiso otorgado por la Comisión Nacional de Energía.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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