Ley del Sector Hidrocarburos · Federal

Artículo 97

TÍTULO TERCERO De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos

Artículo 97.- Los gestores a que se refiere el artículo anterior pueden ser entidades públicas, privadas o público- privadas en las que pueden participar las personas Permisionarias que conformen el Sistema Integrado. En sus actividades, dichos gestores pueden recuperar costos e inversiones, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Energía.

En todo caso, se debe evitar el conflicto de interés entre el gestor y las personas Permisionarias de Transporte y Almacenamiento, así como de las personas que realicen compra venta y comercialicen Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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