Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 146

TITULO DECIMO

ARTICULO 146. La Secretaría, así como las direcciones de policía, y las de tránsito de los municipios o sus equivalentes, podrán prestar los siguientes servicios especiales a personas físicas y morales que lo soliciten:

I. Custodia temporal de personas o bienes;

II. Custodia temporal de empresas o comercios;

III. Vigilancia y seguridad de eventos públicos o particulares, colectivos o privados, y

IV. Otros servicios relacionados con sus atribuciones.

La dependencia fijará la forma y número de efectivos en que dichos servicios sean prestados, siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan; los derechos que se causen serán enterados en las cajas de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado o, en su caso, en la tesorería del municipio correspondiente.

(DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS

QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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