Ley del Seguro Social · Federal

Artículo 281

TITULO CUARTO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL · CAPÍTULO VII DE LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS

Artículo 281. Se establecerá una Reserva Operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas:

I. Enfermedades y Maternidad;

II. Gastos Médicos para Pensionados;

III. Invalidez y Vida;

IV. Riesgos de Trabajo;

V. Guarderías y Prestaciones Sociales;

VI. Seguro de Salud para la Familia, y

VII. Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta Ley.

Las Reservas Operativas recibirán la totalidad de los ingresos por cuotas obrero patronales y aportaciones federales, así como por las cuotas y contribuciones de los seguros voluntarios y otros que se establezcan, salvo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 15 de esta Ley. Sólo se podrá disponer de ellas para hacer frente al pago de prestaciones, gastos administrativos y constitución de las Reservas Financieras y Actuariales del seguro y cobertura a que correspondan, y para la aportación correspondiente para la constitución de las Reservas de Operación para Contingencias y Financiamiento y General Financiera y Actuarial.

Artículo reformado DOF 20-12-2001

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.