ARTÍCULO 169. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la CEGAIP no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
(REFORMADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen la CEGAIP para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse en los términos establecido en el artículo 169 BIS de esta Ley.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2022)