Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 197

TÍTULO OCTAVO MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

ARTÍCULO 197. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes conductas:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;

II . Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

III . Incumplir los plazos de atención previstos en la presente

Ley;

IV . Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

VI No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

VII . Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII . Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX . No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X . Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI . Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII . Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme;

XIII . No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XIV . No atender los requerimientos establecidos en la presente 89

Ley, emitidos por los Organismos garantes, o

XV . No acatar las resoluciones emitidas por los Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

(REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Las multas que fije la CEGAIP tendrán el carácter de créditos fiscales, y las remitirá al Instituto de Fiscalización Superior del Estado, para que las haga efectivas conforme a las disposiciones legales aplicables; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos responsables.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2020)

Tratándose de servidores públicos, la CEGAIP impondrá las multas en los términos del artículo 212 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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