ARTÍCULO 212. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 197 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días la unidad de medida y actualización;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos unidades de medidas y actualización vigente en el área geográfica de que se trate, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 197 de esta Ley, y
III. Multa de ochocientos a mil quinientos unidades de medidas y actualización vigente, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 197 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta unidades de medidas y actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.