ARTÍCULO 7°. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y la presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 10
Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.
Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación Estatal en su conjunto, deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo al principio pro persona.