ARTICULO 62. La jurisprudencia y precedentes que deba establecer el Pleno y los criterios aislados que pronuncien las Salas Unitarias, las Salas Especializadas y en su caso las Salas Auxiliares, en los asuntos de sus competencias, se regirán por las disposiciones siguientes:
I. El Pleno del Tribunal fijará la jurisprudencia resolviendo las contradicciones existentes entre las Salas, sin que la determinación respectiva afecte las situaciones jurídicas concretas, derivadas de los juicios en los cuales se hubieran dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias;
II. La jurisprudencia será obligatoria para las Salas, y sólo el Pleno del Tribunal podrá modificarla o dejarla sin efecto, pero en tal caso deberá expresar las razones en que se apoye, las cuales se referirán a las que se tuvieron en cuenta para establecer la jurisprudencia relativa;
III. Para fijar jurisprudencia, el Pleno del Tribunal deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario;
IV. En el caso de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas, cualquiera de los magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar tal situación ante el Presidente del Tribunal, para que éste la haga del conocimiento del Pleno el cual, con un quórum mínimo de cuatro magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia;
V. El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en el medio de publicación oficial del Tribunal;
VI. Las Salas podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que en la sentencia se expresen las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en el órgano de publicación Oficial del Tribunal;
VII. El Magistrado de la Sala Superior podrá proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las Salas Unitarias y Salas Auxiliares también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno. La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en 30 contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informará al Pleno para que éste ordene su publicación;
VIII. Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia. Llevara
IX. El área de compilación y sistematización de tesis, será el órgano competente para compilar y sistematizar los criterios aislados precedentes y jurisprudencias emitidas por las salas y el Pleno del Tribunal. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser Secretario de Acuerdos y tendrá el personal subalterno que el Pleno determine. Levara a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión virtual de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los por órganos colegiados del Tribunal;
X. La jurisprudencia que se establezca conforme a la presente Ley, deberá divulgarse en el medio de publicación oficial del Tribunal. El Pleno, vigilará que las publicaciones se realicen con oportunidad.