Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros · Federal

Artículo 19 BIS

Artículo 19 Bis. Para organizarse y operar como Cámara de Compensación se requerirá autorización que corresponderá otorgar al Banco de México.

Para tales efectos la interesada deberá presentar la información y documentación que dicho Banco Central señale a través de disposiciones de carácter general.

Las Cámaras de Compensación estarán obligadas a enlazar sus sistemas de procesamiento de operación de Medios de Disposición para responder las solicitudes de autorización de pago, devoluciones y ajustes que les envíen otras Cámaras de Compensación, en los términos que, mediante disposiciones de carácter general, establezca el Banco de México, escuchando previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Las Cámaras de Compensación no podrán cobrar a otras Cámaras de Compensación contraprestación por dicho enlace y por la transmisión de información entre ellas o cualquier otro concepto, salvo los gastos directos de instalación. Adicionalmente, las Cámaras de Compensación tendrán prohibido establecer cualquier tipo de barrera de entrada a otras Cámaras de Compensación.

Los estándares, condiciones y procedimientos aplicables serán establecidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, escuchando previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En dichas disposiciones se deberá propiciar la eliminación de barreras de entrada a nuevas Cámaras de Compensación.

Párrafo reformado DOF 10-01-2014

Artículo adicionado DOF 25-05-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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