Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 104

TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO IV REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS

ARTÍCULO 104. Las solicitudes de ingreso de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden local se realizarán en forma totalmente gratuita ante la Comisión Ejecutiva Estatal a través del Registro Estatal de Víctimas.

La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva Estatal, su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado, y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente

Ley.

El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, a través de representante legal, o a través de familiar o persona de confianza. Cuando no se acredite la representación legal, ya sea por documento jurídico o por filiación, el solicitante deberá de inscribirse en el padrón de representantes que al efecto establezca Comisión Ejecutiva Estatal, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.