ARTÍCULO 103. El Registro Estatal de Víctimas recabará e integrará su información, entre otras, por las siguientes fuentes, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en esta Ley y en la Ley General de Víctimas:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal;
II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o municipal; y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad pública, que competa al ámbito estatal, así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación. Las entidades productoras y usuarias de la información sobre las víctimas a nivel estatal, y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal de Víctimas la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de 49 datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal de Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia.
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal de Víctimas.