Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 102

TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO IV REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS

ARTÍCULO 102. El Registro Estatal de Víctimas de San Luis Potosí, es el mecanismo administrativo y técnico, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema creado por esta Ley y que garantiza que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas.

El Registro es una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva Estatal, encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden local.

El Registro estará obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, así mismo proporcionará dicha información al Registro Nacional de Víctimas para su integración.

El Comisionado Ejecutivo dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro. Los integrantes del Sistema Estatal estarán obligados a compartir con el Registro la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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