ARTÍCULO 116. Para efectos de esta Ley, el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El Juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
IV. El Ministerio Público;
V. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; 54
VI. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;
VII. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que el Estado de Mexicano les reconozca competencia;
VIII. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter, y
IX. La Comisión Ejecutiva.