Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 116

TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO V INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO

ARTÍCULO 116. Para efectos de esta Ley, el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El Juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

II. El juzgador penal que tiene conocimiento de la causa;

III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

IV. El Ministerio Público;

V. La Comisión Estatal de Derechos Humanos; 54

VI. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;

VII. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que el Estado de Mexicano les reconozca competencia;

VIII. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter, y

IX. La Comisión Ejecutiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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