Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 117

TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO V INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO

ARTÍCULO 117 . El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá los siguientes efectos:

I. Permitirá acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la Ley General de Víctimas y esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

II. Facilitará el acceso a los recursos del fondo y la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentos. El procedimiento y los elementos a acreditar se determinarán en el Reglamento correspondiente, y

III. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desapariciones, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima acceder adecuadamente a la defensa de sus derechos y el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento ordenarán suspender de inmediato, todos los juicios y procedimientos administrativos y detendrán los plazos de prescripción y caducidad en que aquella se vea involucrada, y todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de ejercer adecuadamente los derechos en dichos juicios y procedimientos.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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