Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 123

TÍTULO SÉPTIMO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS · CAPÍTULO II DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 123 . Corresponde a los municipios, las atribuciones siguientes: 58

I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la ejecución de los acuerdos tomado por el Sistema Nacional de Víctimas;

III. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Nacional y el Programa Estatal de Atención de Víctimas;

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;

VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;

VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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