Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 122

TÍTULO SÉPTIMO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS · CAPÍTULO I DEL ESTADO

ARTÍCULO 122. En materia de atención integral a víctimas, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Ejecutiva Estatal y demás dependencias competentes:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal de Atención a Víctimas; 57

IV. Participar en la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas señalado en la Ley General de Víctimas;

V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa de Atención Integral a Víctimas señalado en la Ley General de Víctimas;

VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

IX. Promover programas de información a la población en la materia;

X. Impulsar programas de educación integrales de los imputados;

XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley y de la Ley General de Víctimas;

XII. Rendir ante el Sistema Nacional de Atención a Víctimas un informe anual sobre los avances del Programa;

XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;

XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;

XV. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración;

XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General de Víctimas y de la presente Ley, y

XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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