Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 121

TÍTULO SÉPTIMO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS · CAPÍTULO I DEL ESTADO

ARTÍCULO 121. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias competentes:

I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Estatal, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia, en materia de derechos humanos;

(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2022)

II. Proporcionar a las víctimas, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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