Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 135

TÍTULO OCTAVO FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO I OBJETO E INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 135. El Fondo Estatal tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda Inmediata, y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.

La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten.

La suma de las asignaciones anuales que el Estado deberá aportar al Fondo Estatal, se calculará conforme a lo siguiente:

I. Se tomará como base la cantidad que corresponda al cincuenta por ciento de la asignación que se destine al Fondo Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate;

II. La aportación anual que deberá realizar el Estado al Fondo Estatal, se calculará con base en un factor poblacional. Dicho factor será equivalente a la proporción de la población del Estado con respecto del total nacional, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y

III. De la cantidad que resulte de lo señalado en la fracción I de este artículo, se calculará el porcentaje que represente el factor poblacional a que se refiere la fracción II, siendo la cantidad resultante la que el Estado deba aportar al Fondo. La aportación anual se deberá efectuar, siempre y cuando, el patrimonio del Fondo estatal al inicio del ejercicio sea inferior al monto de aportación que corresponde de acuerdo con lo señalado en la fracción III de este artículo.

La aportación del Estado al Fondo se deberá efectuar a más tardar al treinta y uno de marzo de cada ejercicio. 65

De los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo se deberá mantener una reserva del veinte por ciento para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse al Fondo Federal de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 sexies tercer párrafo y 54 bis segundo párrafo, así como en los demás casos que proceda conforme a lo dispuesto en el Artículo 88 bis de la Ley General.

La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de las víctimas y los de esta Ley, se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicación El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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