ARTÍCULO 164. La Fiscalía General del Estado, y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, deberán disponer, en conjunción con lo establecido por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de capacitación.
Artículo 164
TÍTULO NOVENO DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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