ARTÍCULO 167. La Comisión Estatal de Derechos Humanos deberá coordinarse con las instituciones públicas de protección de los derechos humanos, así como con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con el objeto de cumplir cabalmente las atribuciones a ellas referidas, y deberá realizar sus labores prioritariamente enfocada a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz, y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.
Artículo 167
TÍTULO NOVENO DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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