Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 169

TÍTULO DÉCIMO DE LA UNIDAD DE PRIMER CONTACTO Y ATENCIÓN · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 169. Se crea en la Comisión Ejecutiva Estatal, la Unidad de Primer Contacto y Atención Inmediata del Estado, como un área especializada en brindar orientación para las víctimas sobre los derechos, procedimientos, servicios y mecanismos de garantía contemplados en esta Ley; así como de acompañamiento, ayuda inmediata, asistencia y atención en materia psicosocial, médica y de trabajo social, de emergencia; y jurídica a través de la asesoría jurídica a víctimas. 72

La Unidad de Primer Contacto es un área dependiente de la Comisión Ejecutiva, cuya organización y funcionamiento será dispuesto acorde a lo que disponga el Reglamento de la presente ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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