Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 171

TÍTULO DÉCIMO DE LA UNIDAD DE PRIMER CONTACTO Y ATENCIÓN · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 171. La Unidad de Primer Contacto tiene a su cargo las siguientes funciones:

I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en la Ley General de Víctimas, en los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;

II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;

III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Unidad de Primer Contacto;

IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público, por cada Juzgado Estatal que conozca de materia penal y por cada Visitaduría de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando menos, a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;

V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas;

VI. Coordinar el servicio de psicología y trabajo social que las víctimas requieran, para garantizar sus derechos, y

VII. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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