ARTÍCULO 171. La Unidad de Primer Contacto tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en la Ley General de Víctimas, en los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Unidad de Primer Contacto;
IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público, por cada Juzgado Estatal que conozca de materia penal y por cada Visitaduría de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando menos, a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas;
VI. Coordinar el servicio de psicología y trabajo social que las víctimas requieran, para garantizar sus derechos, y
VII. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.