Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 172

TÍTULO DÉCIMO DE LA UNIDAD DE PRIMER CONTACTO Y ATENCIÓN · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 172. La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva que le proporcione un Asesor Jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular. En este caso, la Comisión Ejecutiva Estatal deberá nombrarle uno a través de los asesores jurídicos de la Unidad de Primer Contacto, desde su ingreso al Registro, o en caso de ser de inminente necesidad, desde la solicitud de ingreso al mismo.

La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida. El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que lo quieran, o pueden contratar a un abogado particular, y en especial a:

I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; 73

II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;

III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

IV. Los indígenas, y

V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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