Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 170

TÍTULO DÉCIMO DE LA UNIDAD DE PRIMER CONTACTO Y ATENCIÓN · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 170. La Unidad de Primer Contacto estará a cargo de un Director General y se integrará por las unidades de Asesoría Jurídica, Psicología y Trabajo Social, compuestas por asesores jurídicos de atención a víctimas, por psicólogos y por trabajadores sociales, respectivamente; así como por peritos y profesionistas técnicos de las diversas disciplinas que se requieran para la atención integral y defensa de los derechos de las víctimas.

Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario, la Unidad de Primer Contacto podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares para ejercer las funciones de asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto los artículos 125 y 129 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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