Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 188

TITULO DÉCIMO

ARTÍCULO 188. Las personas que con motivo del desempeño de funciones públicas atiendan a víctimas en el Estado, serán objeto de medidas que busquen contrarrestar el impacto que genera la atención y el acompañamiento de las víctimas en este tipo de procesos, lo que se preverá en el Reglamento que al efecto se emita.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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