Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 2

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN

ARTÍCULO 2º. El objeto de esta Ley es:

I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, en especial los derechos a la ayuda inmediata, la asistencia, la debida diligencia y la atención, la protección y de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, así como todos los demás derechos consagrados en la presente Ley, en la Ley General de Víctimas, en la 5

Constitución General de la República y en todos y cada uno de los instrumentos de derechos humanos;

II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y realizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos, procedimientos y medidas para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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