ARTÍCULO 27. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.
Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con cargo a los Recursos de Ayuda, según corresponda, en coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito de sus competencias.
Las medidas enunciadas en la presente Ley no limitan la posibilidad de que las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas competencias, puedan realizar medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención que, aunque no se encuentren explícitamente señaladas en la presente Ley, consten en legislación o políticas públicas previamente existentes o desarrolladas en beneficio de las víctimas, en tanto se correspondan con la misma o con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, y sean pertinentes, proporcionales y razonables, considerando las necesidades especiales que pudieran desprenderse de las características específicas del caso, del daño causado por el hecho victimizante, o bien, de las condiciones particulares de la víctima.