Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 34

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA, ASISTENCIA Y

ARTÍCULO 34. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.

Las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, procurarán disponer de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género, para ello la Comisión Ejecutiva Estatal y los diversos organismos públicos estatales de derechos humanos brindarán la capacitación adecuada.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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