Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 37

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN

ARTÍCULO 37. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de San Luis Potosí, los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y demás instituciones públicas que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal, brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos.

El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.

Se podrán establecer convenios de coordinación con instituciones privadas para la prestación de estos servicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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