Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 65

TÍTULO QUINTO MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL 30 · CAPÍTULO III MEDIDAS DE COMPENSACIÓN

ARTÍCULO 65. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:

I. Un órgano jurisdiccional nacional;

II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;

III. Un organismo público de protección de los derechos humanos, y

IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley.

En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 67.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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