Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 81

TÍTULO SEXTO SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO I CREACIÓN Y OBJETO

ARTÍCULO 81. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la coordinación y colaboración con las instituciones federales y entre las instituciones, entidades públicas estatales, y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;

II. Formular propuestas para la elaboración del Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;

III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión Ejecutiva Estatal;

IV. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a víctimas;

V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones; 37

VI. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las instituciones de atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VII. Promover una estrategia de supervisión y acompañamiento que busca el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las instituciones de atención a víctimas;

VIII. Promover que las legislaciones aplicables prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes;

IX. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas;

X. Fijar criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de víctimas del delito, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas;

XI. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;

XII. Formular estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas;

XIII. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a víctimas;

XIV. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas;

XV. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento;

XVI. Promover la uniformidad de criterios jurídicos;

XVII. Promover la celebración de los Convenios de Coordinación, o sus modificaciones, cuando sea necesario, entre la entre la Comisión Ejecutiva Estatal y la Comisión Ejecutiva Federal, para establecer las reglas de reintegración de los recursos erogados por la Comisión Ejecutiva Federal a través del Fondo Federal, ya sea por conceptos de Recursos de Ayuda o de compensación subsidiaria, los cuáles garantizarán los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas, y contendrán como mínimo los requisitos que al efecto señala la similar fracción XVII del artículo 81 de la Ley General de Víctimas, y

XVIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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