Ley de Vivienda · Federal

Artículo 43

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA · CAPÍTULO VIII Del Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda

ARTÍCULO 43.- Se crea el Sistema de Información, que tendrá por objeto integrar, generar y difundir la información que se requiera para la adecuada planeación, instrumentación y seguimiento de la Política Nacional de Vivienda, así como para el fortalecimiento de la oferta articulada de vivienda en el país.

La Secretaría integrará y administrará el Sistema de Información, el cual se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones previstas en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y se conformará con la información que proporcionen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en aspectos vinculados con la vivienda y el suelo, así como la que permita identificar la evolución y crecimiento del mercado con el objeto de contar con información suficiente para evaluar los efectos de la política habitacional.

Párrafo reformado DOF 20-04-2015, 14-05-2019

La Secretaría propondrá al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática los indicadores que en materia de vivienda deberán considerarse en el levantamiento de censos nacionales, encuestas de vivienda, económicas y sociodemográficas, y otros conteos.

Párrafo reformado DOF 14-05-2019

Asimismo, ambas instancias se coordinarán para que dentro de la integración de las cuentas nacionales se desagregue una cuenta específica de vivienda, que se denominará Cuenta Satélite de Vivienda en México, que permita conocer a profundidad el efecto del sector en el contexto global de la economía.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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