Convención sobre el Estatuto de los Refugiados · Tratado internacional

Artículo 13

CAPÍTULO II Condición Jurídica

ARTÍCULO 13 Bienes Muebles e Inmuebles

Los Estados Contratantes concederán a todo refugiado el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto de la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arriendos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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