Artículo 23.17: Consultas Laborales
1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos a través de la cooperación y el diálogo para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo.
2. Una Parte (la Parte solicitante) podrá solicitar consultas laborales con otra Parte (la Parte solicitada) respecto a cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo mediante la entrega de una solicitud escrita al punto de contacto de la Parte solicitada. La Parte solicitante incluirá información específica y suficiente que permita a la Parte solicitada responder, incluyendo la identificación del asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la solicitud conforme a este Capítulo.
3. Una tercera Parte que considere que tiene un interés sustancial en el asunto podrá participar en las consultas laborales mediante una notificación por escrito a las otras Partes (las Partes consultantes) a través de sus respectivos puntos de contacto, a más tardar siete días después de la fecha de entrega de la solicitud para consultas laborales. La tercera Parte incluirá en su notificación una explicación de su interés sustancial en el asunto.
4. A menos que las Partes consultantes decidan algo diferente, iniciarán las consultas laborales a más tardar 30 días después de la fecha de entrega de la solicitud.
5. Las Partes consultantes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de las consultas laborales, lo que podrá incluir actividades apropiadas de cooperación. Las Partes consultantes podrán solicitar asesoría de expertos independientes elegidos por las Partes consultantes para asistirles. 23-15
6. Consultas Laborales Ministeriales : Si las Partes consultantes no han logrado resolver el asunto, una Parte consultante podrá solicitar que los Ministros relevantes de las Partes consultantes, o las personas que ellos designen, se reúnan para considerar el asunto en cuestión mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte consultante a través de su punto de contacto. Los Ministros de las Partes consultantes se reunirán con prontitud después de la fecha de recepción de la solicitud, y buscarán resolver el asunto, incluso, de ser apropiado, mediante consultas a expertos independientes elegidos por las Partes consultantes para asistirles, y recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación, o mediación.
7. Si las Partes consultantes logran resolver el asunto, documentarán el resultado incluyendo, de ser apropiado, los pasos específicos y los plazos decididos. Las Partes consultantes pondrán el resultado a disposición de la otra Parte y del público, a menos que decidan algo diferente.
8. Si las Partes consultantes no logran resolver el asunto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de una solicitud para consultas laborales conforme al párrafo 2, o en cualquier otro plazo que las Partes consultantes puedan acordar, la Parte solicitante podrá solicitar una reunión de la Comisión de conformidad con el Artículo 31.5 (La Comisión, Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y posteriormente solicitar el establecimiento de un panel conforme al
Artículo 31.6 (Establecimiento de un Panel).
9. Las consultas laborales serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de una Parte en otro procedimiento.
10. Las consultas laborales de conformidad con este Artículo podrán celebrarse en persona o mediante cualquier medio tecnológico disponible para las Partes consultantes. Si las consultas laborales se celebran en persona, se deben celebrar en la capital de la Parte a la cual se ha hecho la solicitud de consultas laborales, a menos que las Partes consultantes decidan algo diferente.
11. En las consultas laborales conforme a este Artículo, una Parte consultante podrá solicitar a otra Parte consultante que ponga a disposición a personal de sus agencias gubernamentales o de otros órganos reguladores que tengan conocimiento especializado en el asunto en cuestión.
12. Ninguna Parte recurrirá a la solución de controversias conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias) por un asunto que surja conforme a este Capítulo sin antes tratar de resolver el asunto de conformidad con este Artículo.
13. Una Parte podrá recurrir a las consultas laborales conforme a este Artículo, sin perjuicio del inicio o continuación del Diálogo Cooperativo Laboral conforme al Artículo 23.13 (Diálogo Cooperativo Laboral). 23-A-1
ANEXO 23-A
REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN MÉXICO
1. México adoptará y mantendrá las medidas establecidas en el párrafo 2, las cuales son necesarias para el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, considerando que el gobierno mexicano entrante en diciembre de 2018 ha confirmado que cada una de estas disposiciones está dentro del ámbito de aplicación del mandato otorgado al gobierno por el pueblo de México en sus elecciones.
2. México::
(a) Establecerá en sus leyes laborales el derecho de los trabajadores a participar en actividades concertadas de negociación o protección colectivas y a organizar, formar y afiliarse al sindicato de su elección, y prohibir, en sus leyes laborales, el dominio o interferencia del empleador en actividades sindicales, discriminación o coerción contra los trabajadores por virtud de actividad o apoyo sindical, y la negativa a negociar colectivamente con el sindicato debidamente reconocido.
(b) Establecerá y mantendrá órganos independientes e imparciales para registrar las elecciones sindicales y resolver controversias relacionadas con contratos colectivos y el reconocimiento de los sindicatos, mediante legislación que establezca:
(i) una entidad independiente para conciliación y registro de sindicatos y contratos colectivos, y
(ii) Tribunales Laborales independientes para la resolución de controversias laborales.
La legislación dispondrá que la entidad independiente para la conciliación y el registro tenga la autoridad para imponer sanciones apropiadas contra quienes violen sus órdenes. La legislación también dispondrá que todas las decisiones de la entidad independiente estén sujetas a apelación ante tribunales independientes, y que los funcionarios de la entidad independiente que retrasen, obstruyan o influyan en el resultado de cualquier proceso de registro a favor o en contra de una parte involucrada estén sujetos a sanciones conforme al Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y los Artículos 49, 52, 57, 58, 61, 62 y otras disposiciones aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(c) Dispondrá en sus leyes laborales, a través de legislación acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un sistema efectivo para verificar que las elecciones de los líderes sindicales sean llevadas a cabo a través de un voto personal, libre y secreto de los miembros del sindicato. 23-A-2
(d) Dispondrá en sus leyes laborales que los conflictos sobre representación sindical sean dirimidos por los Tribunales Laborales mediante voto secreto, y que no estén sujetos a demoras debido a impugnaciones u objeciones procesales, incluyendo mediante el establecimiento de plazos y procedimientos claros, compatibles con las obligaciones de México conforme al Artículo 23.10.3(c) y el Artículo
23.10.10(c) (Concientización Pública y Garantías Procesales).
(e) Adoptará legislación de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que requiera:
(i) verificación por parte de la entidad independiente, que los contratos colectivos cumplen con los requisitos legales relativos al apoyo de los trabajadores con el fin de que puedan registrarlos y entren en vigor; y
(ii) para el registro de un contrato colectivo inicial, el apoyo mayoritario, a través del ejercicio del voto personal, libre y secreto de los trabajadores cubiertos por el contrato y la verificación efectiva por parte de la entidad independiente, a través de, según lo justifiquen las circunstancias, evidencia documental (física o electrónica), consultas directas con los trabajadores o inspecciones “ in-situ ”, que:
(A) el lugar de trabajo está en funcionamiento,
(B) una copia del contrato colectivo se hizo fácilmente accesible a los trabajadores individuales antes de la votación, y
(C) la mayoría de los trabajadores cubiertos por el contrato demostraron apoyo al contrato a través de un voto personal, libre y secreto.
(f) Adoptará legislación de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponga que, en futuras revisiones salariales y de condiciones laborales, todos los contratos colectivos existentes incluirán un requisito de apoyo mayoritario, a través del ejercicio del voto personal, libre y secreto de los trabajadores cubiertos por dichos contratos colectivos.
La legislación también dispondrá que todos los contratos colectivos existentes se revisarán al menos una vez durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la legislación. La legislación no implicará la terminación de ningún contrato colectivo existente como consecuencia de la expiración del término indicado en este párrafo, siempre que la mayoría de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo demuestren apoyo a dicho contrato a través de un voto personal, libre y secreto. 23-A-3
La legislación también dispondrá que las revisiones deban depositarse ante la entidad independiente. Con el fin de depositar las futuras revisiones, la entidad independiente verificará efectivamente, a través de, según lo justifiquen las circunstancias, evidencia documental (física o electrónica), la consulta directa con los trabajadores o las inspecciones “ in-situ ”, que:
(i) una copia del contrato colectivo revisado se hizo fácilmente accesible a los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo antes de la votación, y
(ii) la mayoría de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo revisado demostró apoyo a ese contrato a través de un voto personal, libre y secreto.
(g) Dispondrá en sus leyes laborales:
(i) que cada contrato colectivo negociado por un sindicato y los estatutos del sindicato sean puestos a disposición en una forma fácilmente accesible para todos los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo, a través de la aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a Información Pública, y
(ii) el establecimiento de un sitio web centralizado que proporcione acceso público a todos los contratos colectivos vigentes y que sea operado por una entidad independiente que esté a cargo del registro de los contratos colectivos.
3. Es la expectativa de las Partes que México adoptará la legislación descrita anteriormente antes del 1º de enero de 2019. Se entiende además que la entrada en vigor de este Tratado podrá retrasarse hasta que dicha legislación entre en vigor.