TITULO SEPTIMO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO II De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos en Matrimonio
Artículo 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
(sic DOF 28-01-1970) Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Artículo reformado DOF 28-01-1970
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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