Artículo 120.- Cuando alguna persona falleciere en algún lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original y el Oficial que la recibe deberá hacer las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con las mismas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)